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Ley de Enjuiciamiento Civil
TITULO III
DE LOS PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO
CAPITULO 1
DEL PROCESO MONITORIO
Proceso Monitorio
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| Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio |
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Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de
deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna
de las formas siguientes:
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Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte
físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con
su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física
o electrónica, proveniente del deudor.
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Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas,
telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por
el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y
deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de
deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá
también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas,
en los casos siguientes:
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Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
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Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos.
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| Artículo 813. Competencia |
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Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos,
el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento
de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda
a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo
812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar
en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión
expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo
II del Título II del Libro I.
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| Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio |
- El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor
en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios
del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados
y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento
o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite
la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
- Para la presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
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| Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago |
- Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos
en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal,
un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que
se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al
deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,
acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue
sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo
161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando
razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución
según lo prevenido en el artículo siguiente.
- En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º
del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá
efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones
y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad
de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará
la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva
de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo
164 de la presente Ley.
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| Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses |
- Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará
auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
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Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo
dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición
prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor
ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la
cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la
ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará
el interés a que se refiere el artículo 576.
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| Artículo 817. Pago del deudor |
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Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite,
se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las
actuaciones.
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| Artículo 818. Oposición del deudor |
- Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el
asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo
la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador
cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía,
según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición,
se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme
a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
- Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia
del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la
vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad,
si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo
de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán
las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare
la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto
en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley.
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